PROYECTO DE LEY


INSTALACIÓN Y CONEXIÓN DE SISTEMAS FOTOVOLTAICOS


Título I: OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN


Artículo 1º: El objeto de la presente ley es regular el uso de equipos de generación fotovoltaica en instalaciones domiciliarias, y su conexión al sistema de distribución y comercialización de energía eléctrica establecido, conforme a la legislación y normas complementarias vigentes.

Artículo 2º: La presente ley es de aplicación a todos los usuarios públicos y privados de servicios eléctricos, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries, propendiendo a la coordinación interjurisdiccional e insteristitucional en lo atinente a su objeto.

Artículo 3º: Se establece como objetivo complementario favorecer en todo el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, la realización de nuevas inversiones en emprendimientos de producción de energía eléctrica, a partir del uso de fuentes renovables.

Título II: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4º: Se entiende por equipos de generación fotovoltaica, a los sistemas destinados a la captación de la radiación solar, para producir energía eléctrica en pequeña escala.

Artículo 5º: El potencial nominal de generación de energía, a los sistemas fotovoltaicos a instalar, no podrá superar los parámetros técnicos que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) y el Ente único Regulador de la Ciudad de Buenos Aires (ENTE), determinen a tal fin.

Artículo 6º: La conexión al sistema de distribución y comercialización propuesta es del tipo net metering, que efectúa la medición neta entre la energía eléctrica consumida y la entregada a la red.

Título III: NORMAS DE INSTALACIÓN

Artículo 7º: Los usuarios públicos y privados de servicios eléctricos que deseen incorporar a sus domicilios sistemas fotovoltaicos, deberán solicitar autorización para la instalación y conexión a la empresa de distribución correspondiente.

Artículo 8º: Los elementos incluidos en la solicitud de instalación y conexión, cubrirán todas las condiciones y normas técnicas o legales, que el ENRE y el ENTE, fijen como necesarias para la puesta en marcha, su funcionamiento y conexión a la red.

Artículo 9º: Las empresas de distribución de energía eléctrica otorgarán su conformidad a todos los pedidos de instalación y/o conexión de equipos de generación fotovoltaica que les sean requeridos; y que cumplan los requisitos establecidas en el artículo anterior.

Título IV: SISTEMA DE MEDICION

Artículo 10º: El control del consumo de energía eléctrica normalmente provista por la red actual, y de la energía generada por el sistema fotovoltaico, se realizará a través de un único equipo de medición, el cual deberá ser especialmente homologado por el ENRE Y el ENTE.

Artículo 11º: El medidor tendrá la capacidad apropiada para calcular los niveles de consumo y/o provisión de energía efectivamente realizados por el usuario/productor, a través de ambos sistemas.

Artículo 12º: La facturación que la empresa distribuidora presentará a los clientes, resultará del cálculo entre la energía provista por ella y consumida de la red, menos la energía generada por el/los equipos fotovoltaicos instalados por los usuarios, y efectivamente incorporada por estos al sistema de distribución actual den baja tensión.


Título V: SISTEMA DE SEGURIDAD

Artículo 13º: La colocación de los sistemas fotovoltaicos y de los correspondientes equipos de medición, así como las condiciones de seguridad, señalización, monitoreo y/o mantenimiento de los mismos, se corresponderán con las normas y estándares de cualidad que determinen el ENRE y el ENTE.

Título VI: DE LOS INCENTIVOS

Artículo 14º: El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, incentivará y promoverá estudios de factibilidad para el uso generalizado de sistemas fotovoltaicos, sobre la base de las ventajas que posee como fuente no contaminante, como también apoyará todas aquellas actividades que faciliten la difusión general.

Artículo 15º: El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apoyará las iniciativas orientadas a impulsar la fabricación de paneles solares y otros insumos complementarios del sistema propuesto, para mejorar la economía de escala de los componentes de los equipos de captación solar, en el ámbito de su jurisdicción.

Artículo 16º: Coordinará con las universidades, institutos de investigación y organizaciones no gubernamentales del sector, el desarrollo de tecnologías aplicables al aprovechamiento de las fuentes de energía renovables.

Artículo 17º: Promoverá la capacitación y formación de recursos humanos en el campo específico de aplicación de los equipos de generación fotovoltaicos, y en especial a través del sistema educativo de la Ciudad de Buenos Aires.


Título VII: DEL PAISAJE URBANO


Artículo 18º: Los equipos e instalaciones reguladas en esta ley, no deberán alterar la perspectiva del paisaje desde el punto de vista arquitectónico, respetando la armonía de los espacios y del conjunto urbano de los lugares donde sean colocados.

Título VIII: DE LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES

Artículo 19º: La presente ley tiene el carácter adicional al ámbito previsto por el "Mecanismo para un Desarrollo Limpio " (MDL), artículo 12 del Protocolo de Kyoto, de la convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climáticos".

Artículo 20º: La incorporación de los sistemas de producción de energía propuestos por la presente ley, habilita la posibilidad de obtención de los certificados de Reducción de Emisiones (CER`s), correspondientes a los proyectos de inversión pública o privada destinados a la generación de energía fotovoltaica.

Art. 21 °.- Comuníquese, etc

Página Siguiente >