PROYECTO DE LEY
INSTALACIÓN Y CONEXIÓN DE SISTEMAS FOTOVOLTAICOS
Título I: OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo
1º: El objeto de la presente ley es regular el uso de
equipos de generación fotovoltaica en instalaciones
domiciliarias, y su conexión al sistema de distribución
y comercialización de energía eléctrica
establecido, conforme a la legislación y normas complementarias
vigentes.
Artículo 2º: La presente ley es de aplicación
a todos los usuarios públicos y privados de servicios
eléctricos, en el ámbito de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aries, propendiendo a la coordinación interjurisdiccional
e insteristitucional en lo atinente a su objeto.
Artículo 3º: Se establece como objetivo complementario
favorecer en todo el territorio de la Ciudad de Buenos Aires,
la realización de nuevas inversiones en emprendimientos
de producción de energía eléctrica, a
partir del uso de fuentes renovables.
Título II: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4º: Se entiende por equipos de generación
fotovoltaica, a los sistemas destinados a la captación
de la radiación solar, para producir energía
eléctrica en pequeña escala.
Artículo 5º: El potencial nominal de generación
de energía, a los sistemas fotovoltaicos a instalar,
no podrá superar los parámetros técnicos
que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) y
el Ente único Regulador de la Ciudad de Buenos Aires
(ENTE), determinen a tal fin.
Artículo 6º: La conexión al sistema de
distribución y comercialización propuesta es
del tipo net metering, que efectúa la medición
neta entre la energía eléctrica consumida y
la entregada a la red.
Título
III: NORMAS DE INSTALACIÓN
Artículo 7º: Los usuarios públicos y privados
de servicios eléctricos que deseen incorporar a sus
domicilios sistemas fotovoltaicos, deberán solicitar
autorización para la instalación y conexión
a la empresa de distribución correspondiente.
Artículo 8º: Los elementos incluidos en la solicitud
de instalación y conexión, cubrirán todas
las condiciones y normas técnicas o legales, que el
ENRE y el ENTE, fijen como necesarias para la puesta en marcha,
su funcionamiento y conexión a la red.
Artículo 9º: Las empresas de distribución
de energía eléctrica otorgarán su conformidad
a todos los pedidos de instalación y/o conexión
de equipos de generación fotovoltaica que les sean
requeridos; y que cumplan los requisitos establecidas en el
artículo anterior.
Título IV: SISTEMA DE MEDICION
Artículo 10º: El control del consumo de energía
eléctrica normalmente provista por la red actual, y
de la energía generada por el sistema fotovoltaico,
se realizará a través de un único equipo
de medición, el cual deberá ser especialmente
homologado por el ENRE Y el ENTE.
Artículo 11º: El medidor tendrá la capacidad
apropiada para calcular los niveles de consumo y/o provisión
de energía efectivamente realizados por el usuario/productor,
a través de ambos sistemas.
Artículo 12º: La facturación que la empresa
distribuidora presentará a los clientes, resultará
del cálculo entre la energía provista por ella
y consumida de la red, menos la energía generada por
el/los equipos fotovoltaicos instalados por los usuarios,
y efectivamente incorporada por estos al sistema de distribución
actual den baja tensión.
Título V: SISTEMA DE SEGURIDAD
Artículo 13º: La colocación de los sistemas
fotovoltaicos y de los correspondientes equipos de medición,
así como las condiciones de seguridad, señalización,
monitoreo y/o mantenimiento de los mismos, se corresponderán
con las normas y estándares de cualidad que determinen
el ENRE y el ENTE.
Título
VI: DE LOS INCENTIVOS
Artículo 14º: El Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires, incentivará y promoverá estudios de factibilidad
para el uso generalizado de sistemas fotovoltaicos, sobre
la base de las ventajas que posee como fuente no contaminante,
como también apoyará todas aquellas actividades
que faciliten la difusión general.
Artículo 15º: El Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires apoyará las iniciativas orientadas a impulsar
la fabricación de paneles solares y otros insumos complementarios
del sistema propuesto, para mejorar la economía de
escala de los componentes de los equipos de captación
solar, en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 16º: Coordinará con las universidades,
institutos de investigación y organizaciones no gubernamentales
del sector, el desarrollo de tecnologías aplicables
al aprovechamiento de las fuentes de energía renovables.
Artículo 17º: Promoverá la capacitación
y formación de recursos humanos en el campo específico
de aplicación de los equipos de generación fotovoltaicos,
y en especial a través del sistema educativo de la
Ciudad de Buenos Aires.
Título VII: DEL PAISAJE URBANO
Artículo 18º: Los equipos e instalaciones reguladas
en esta ley, no deberán alterar la perspectiva del
paisaje desde el punto de vista arquitectónico, respetando
la armonía de los espacios y del conjunto urbano de
los lugares donde sean colocados.
Título
VIII: DE LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES
Artículo 19º: La presente ley tiene el carácter
adicional al ámbito previsto por el "Mecanismo
para un Desarrollo Limpio " (MDL), artículo 12
del Protocolo de Kyoto, de la convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climáticos".
Artículo 20º: La incorporación de los sistemas
de producción de energía propuestos por la presente
ley, habilita la posibilidad de obtención de los certificados
de Reducción de Emisiones (CER`s), correspondientes
a los proyectos de inversión pública o privada
destinados a la generación de energía fotovoltaica.
Art. 21 °.- Comuníquese, etc
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